Ley 60/2003, de
23 de diciembre, de Arbitraje – Texto vigente desde el 10 de junio de
2011,
JUAN CARLOS I REY
DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
España se ha
mostrado siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen
jurídico del arbitraje, en particular del comercial internacional, para
favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su
aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes
reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de
solución de controversias.
La Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, de Arbitraje,es tributaria de esta vocación, ya antes
manifestada explícitamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que
abrió las puertas al arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta que
"el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en
el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje
comercial internacional en nuestro país determina que la utilización de la
técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con
referencia a instituciones de otro contexto cultural idiomático, con el efecto
negativo que ello representa para España y la pérdida que para nuestro país
significa la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de
tan creciente interés común".
Esta ley prolonga
esa sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero con la pretensión de
producir un salto cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el de
basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21
de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por
la Asamblea
General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985,
"teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal
arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial
internacional". El legislador español sigue la recomendación de las Naciones
Unidas, acoge como base la
Ley Modelo y, además, toma en consideración los sucesivos
trabajos emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los
avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral,
particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de
medidas cautelares.
La Ley
Modelo
responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas
europeocontinental y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho
comparado. Su redacción no responde, por ello, plenamente a los cánones
tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre
operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas
y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de dichas áreas
adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico
del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se pacten
convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país como lugar del
arbitraje. La Ley
Modelo resulta más asequible a los operadores económicos del
comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de
las normas a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escenarios muy
diversos.
La nueva ley se
dicta con conciencia de los innegables avances que su precedente, la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y
modernización del régimen de esta institución en nuestro ordenamiento jurídico.
Durante su vigencia se ha producido una notable expansión del arbitraje en
nuestro país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número de relaciones
jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan convenios
arbitrales; se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado
prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales; se ha generado un
cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la utilización de los
procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje. Sin embargo, las
consideraciones hechas anteriormente revelan que, partiendo del acervo descrito,
resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la
institución mediante la señalada incorporación de nuestro país al elenco
creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además, el
tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/1988 ha permitido
detectar en ella lagunas e imperfecciones.
El arbitraje es
una institución que, sobre todo en su vertiente comercial internacional, ha de
evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse
desfasada. La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de
ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas y jurídicas para que opten
por esta vía de resolución de conflictos y porque el arbitraje se desarrolle en
el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto
las necesidades de mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje como la
acomodación a la Ley
Modelo hacen necesaria la promulgación de esta
ley.
II
La nueva regulación se sistematiza en
nueve títulos.
El título I
contiene las disposiciones generales sobre arbitraje.
El artículo 1
determina el ámbito de aplicación de la ley sobre la base de los siguientes
criterios:
En primer lugar,
se dejan a salvo, como no podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas
en convenios internacionales de los que España sea parte.
En segundo lugar,
en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes
especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto,
íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero
también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus
especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma
legal disponga expresamente su inaplicabilidad.
En tercer lugar,
en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje
internacional, esta ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos.
Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo (que el
arbitraje internacional sea regulado totalmente o en gran medida por preceptos
distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones,
los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno e
internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas y muy justificadas
las normas en que el arbitraje internacional requiere una regulación distinta de
la del arbitraje interno. Aun con la conciencia de que el arbitraje
internacional responde en muchas ocasiones a exigencias distintas, esta ley
parte de la base corroborada por la tendencia actual en la materia de que una
buena regulación del arbitraje internacional ha de serlo también para el
arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta en
el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida específicamente para el arbitraje
comercial internacional; pero su inspiración y soluciones son perfectamente
válidas, en la inmensa mayoría de los casos, para el arbitraje interno. Esta ley
sigue en este aspecto el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras,
que han estimado que la Ley
Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial
internacional, sino para el arbitraje en general.
En cuarto lugar,
la delimitación del ámbito de aplicación de la ley es territorial. No obstante,
hay determinados preceptos, relativos a ciertos casos de intervención judicial,
que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan
desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo caso, es también
territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas
por nuestros tribunales.
El artículo 2
regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre
disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que
esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no
son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una
controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En
principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible
que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean
disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su
carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del
arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros
textos legales.
Respecto de las
materias objeto de arbitraje se introduce también la regla, para el arbitraje
internacional,de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer
valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a
estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un
particular.
El artículo 3
regula la determinación del carácter internacional del arbitraje, que resulta
relevante para la aplicación de aquellos artículos que contienen reglas
especiales para los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro
territorio. Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué
casos un arbitraje es internacional; lo que debe facilitar la interpretación y
aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional.
Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales cuya
aplicación exige una definición previa del arbitraje internacional. La
determinación del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente los
criterios de la Ley
Modelo. A éstos resulta conveniente añadir otro: que la
relación jurídica de la que dimana la controversia afecte a los intereses del
comercio internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado en
otros ordenamientos, con el que se pretende dar cabida a supuestos en que,
aunque no concurran los elementos anteriormente establecidos por la ley, resulte
indudable su carácter internacional a la luz de las circunstancias del caso. Por
otra parte, la ley evita la confusión que la pluralidad de domicilios de una
persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar a la hora de determinar
si un arbitraje es internacional o no.
El artículo 4
contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial
relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta
ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución
arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la
mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las
partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda
adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de
sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros,en virtud del reglamento
arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte
de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que,
por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De
este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar
tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como
indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea
administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral.
En este sentido, la expresión institución arbitral hace referencia a cualquier
entidad,
centro u
organización de las características previstas que tenga un reglamento de
arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes. Pero
se precisa que las partes pueden someterse a un concreto reglamento sin
encomendar la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el
reglamento arbitral también integra la voluntad de las
partes.
El artículo 5
establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos,
que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje
como al conjunto de su tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo de
las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por
días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en
el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, en
que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso,
para la iniciación de dichos procedimientos,
como, por
ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo.
El artículo 6
contiene una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación,
directamente inspirada como tantas otras en la Ley Modelo, que obliga a las
partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones
de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad de las
partes.
El artículo 7,
sobre intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado
efecto negativo del convenio arbitral, que impide a los tribunales conocer de
las controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial
en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de
apoyo y control, expresamente previstos por la ley.
El artículo 8
contiene, directamente o por remisión, las normas de competencia objetiva y
territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control
del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley,
sino en la de
Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros
se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales,
en vez de como
hasta ahora a la Sala
Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a
ésta y ganar celeridad.
III
El título II
regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la
aplicación de las normas generales sobre contratos en todo lo no específicamente
previsto en esta ley.
En líneas
generales, la ley trata de perfeccionar la legislación anterior, precisando
algunos puntos que se habían revelado problemáticos.Han de destacarse algunas
novedades introducidas respecto de los requisitos de forma del convenio
arbitral. La ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la
exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas
modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito
a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no
necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se
da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos medios de comunicación y
nuevas tecnologías. Se consagra también la validez de la llamada cláusula
arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual
principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al
contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo. Asimismo,
la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone
a sus requisitos de forma.
En lo que
respecta a la ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una solución
inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez
del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido
con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados en el
apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al
fondo de la controversia o el derecho español.
La ley mantiene
los llamados efectos positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este
último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes y
específicamente por el demandado a través de la declinatoria. Además, se
precisa que la pendencia de un proceso judicial en el que se haya interpuesto
declinatoria no impide que el procedimiento arbitral se inicie o prosiga; de
modo que la incoación de un proceso judicial no puede ser sin más utilizada con
la finalidad de bloquear o dificultar el arbitraje. Y se aclara que la solicitud
de medidas cautelares a un tribunal no supone en modo alguno renuncia tácita al
arbitraje; aunque tampoco hace actuar sin más el efecto negativo del convenio
arbitral. Con ello se despeja cualquier duda que pudiere subsistir acerca de la
posibilidad de que se acuerden judicialmente medidas cautelares respecto de una
controversia sometida a arbitraje, aun antes de que el procedimiento arbitral
haya comenzado. Esta posibilidad es indudable a la luz de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pero es importante que se recoja también en la legislación
de arbitraje. Además, da cobertura a una eventual solicitud de medidas
cautelares ante un tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido por la
ley española.
IV
El título III se
dedica a la regulación de la figura del árbitro o árbitros.
La ley prefiere
las expresiones árbitro o árbitros a la de tribunal arbitral, que puede causar
confusión con los tribunales judiciales. Además, en la mayor parte de los
preceptos la referencia a los árbitros incluye tanto los supuestos en que hay un
colegio arbitral como aquellos en los que el árbitro es único. La ley opta por
establecer que a falta de acuerdo de las partes se designará un solo árbitro. Es
ésta una opción guiada por razones de economía.
En cuanto a la
capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las
partes, como es hoy la regla general en los países más avanzados en materia de
arbitraje: nada impone la ley, salvo que se trate de personas naturales con
capacidad de obrar plena. Serán las partes directamente o las instituciones
arbitrales las que con total libertad y sin restricciones no adecuadas a la
realidad del arbitraje designen a los árbitros. Sólo para los casos en que
resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la ley prevé y regula las
situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros, para
evitar la paralización del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación
judicial, si bien se pretende, de un lado, que el procedimiento judicial pueda
ser rápido y, de otro, dar criterios al Juez de Primera Instancia para realizar
la designación.
Muestras de lo primero son la remisión al juicio verbal y la no
recurribilidad separada de las resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte
en este procedimiento, así como de la que proceda a la designación. Muestra de
lo segundo es la regla acerca de la conveniencia de que en los arbitrajes
internacionales el árbitro único o el tercer árbitro sea de nacionalidad
diferente a la de las partes. Debe destacarse, además, que el juez no está
llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte,
un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la
arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría
indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los
árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia
competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento
de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto
es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio
arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un
control de los requisitos de validez del convenio.
Se establece el
deber de todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar
la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje.
Garantía de ello es su deber de revelar a las partes cualquier hecho o
circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia. Se
elimina el reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces y
magistrados, por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje
ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula
general.
Respecto del
procedimiento de recusación, la premisa es una vez más la libertad de las
partes, ya sea por acuerdo directo o por remisión a un reglamento arbitral. En
su defecto, se establece que sean el árbitro o los árbitros quienes decidan
sobre la recusación, sin perjuicio de poder hacer valer los motivos de
recusación como causa de anulación del laudo. La posibilidad de acudir
directamente a los tribunales frente a la decisión desestimatoria de la
recusación tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar sobre la
imparcialidad, pero se prestaría a una utilización dilatoria de esta facultad.
Se estima que serán mucho menos frecuentes los supuestos en que una recusación
será indebidamente desestimada y dará lugar a la nulidad de todo el
procedimiento arbitral que los casos en que se formularían pretensiones
inmediatas ante la autoridad judicial con la finalidad de dilatar el
procedimiento. La ley se ocupa igualmente de otros supuestos que pueden conducir
al cese de alguno de los árbitros en sus funciones y al nombramiento de
sustituto. Se prevé la posibilidad de que en tales casos haya que repetir
actuaciones ya practicadas, pero no se obliga a ello.
V
El título IV se
dedica a la importante cuestión de la competencia de los
árbitros.
El artículo 22
establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen
potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha
bautizado con la expresión alemana KompetenzKompetenz y que la Ley de 1988 ya
consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como
separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el
sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato
principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la
validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia
han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales,
sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo
sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que
tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de que las cuestiones
relativas a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de
resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la
designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer
valer la incompetencia objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla
de KompetenzKompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su
propia competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o
a quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la
parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante la designación
de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre
la controversia.
La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a
la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en
que la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justificada, en la
medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su
actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación
de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la
conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con
carácter previo o junto con las cuestiones de fondo.
La ley parte de
la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren
necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un
solo laudo resolviendo todas ellas.
El artículo 23
incorpora una de las principales novedades de la ley: la potestad de los
árbitros para adoptar medidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por
las partes, directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro
caso se considera que la
aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a
determinar el ámbito de esta potestad cautelar.
Obviamente, los
árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las
medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los
mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si
dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa
y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo
en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad,
prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de
medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son
alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe
procesal.
VI
El título V
regula las actuaciones arbitrales.
La ley vuelve a
partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites
al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y
el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje
como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas
que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan,
por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su
aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este
modo, las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan
subordinadas siempre a la voluntad de las partes.
En lo que
respecta al lugar del arbitraje, hay que destacar que se permite la celebración
de audiencias y de deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La
determinación del lugar o sede del arbitraje es jurídicamente relevante en
muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del
procedimiento.
El inicio del
arbitraje se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la
otra de someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los
efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese
momento, incluso aunque no esté perfectamente delimitado el objeto de
la controversia.
Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tendentes a
dificultar el procedimiento.
La determinación
del idioma o idiomas del arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su
defecto, a los árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes se oponga,
se permite que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma no
oficial del arbitraje sin necesidad de traducción. Con ello se consagra una
regla práctica muy extendida, que admite la aportación de documentos o
declaraciones en otro idioma.
En el arbitraje
no se reproducen necesariamente siempre las posiciones procesales activa y
pasiva de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la
determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del
convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica
arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una
pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en
actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por
tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el
procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones
entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser
flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes
en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen
propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de
las partes.
La función de la
demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de
ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de
alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los
procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos
a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de
acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las
exigencias de la institución.
Esa flexibilidad
se da también en el desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el
procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las
circunstancias del caso no exigen la celebración de audiencias. Sin embargo, la
regla es la celebración de audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata
de evitar, además, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje
o comprometer la validez del laudo.
La fase
probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las
partes y de los árbitros siempre que se respeten el derecho de defensa y el
principio de igualdad y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente
normas sobre la prueba pericial, de singular importancia en el arbitraje
contemporáneo, aplicables en defecto de voluntad de las
partes.
Estas normas
están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos por peritos
designados directamente por las partes como los emitidos por peritos designados,
de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a garantizar la debida
contradicción respecto de la pericia.
Se regula
igualmente la asistencia judicial para la práctica de pruebas, que es una de las
tradicionales funciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene
que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas;
en ciertos casos, bastará con otras medidas que permitan a los árbitros
practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento o
requerimientos de exhibición de documentos.
VII
El título VI se
dedica al laudo y a otras posibles formas de terminación del procedimiento
arbitral.
El artículo 34
regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del
fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios:
1.o) La premisa
es, una vez más, como en la Ley de 1988, la libertad de las partes.
2.o) Se invierte
la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La
preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es
la orientación más generalizada en el panorama comparado. Resulta, además, muy
discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más
especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea
resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si
hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los
casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una
remisión literal a la "equidad", o a términos similares como decisión "en
conciencia", "ex aequo et bono", o que el árbitro actuará como "amigable
componedor". No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al
tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar esta
última indicación.
3.o) Siguiendo la
orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que
el derecho aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la
controversia, ya que se trata de un requisito de difusos contornos y difícil
control.
4.o) La ley
prefiere la expresión "normas jurídicas aplicables" a la de "derecho aplicable",
en la medida en que esta última parece englobar la exigencia de remisión a un
concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha
de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio
internacional.
5.o) La ley no
sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto.
En la adopción de
decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las
reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la
lógica regla de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide el
presidente. Se introduce la norma que permite habilitar al presidente para
decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos,
no cualesquiera cuestiones distintas al fondo de la controversia, sino, más
limitadamente, las relativas a la mera tramitación o impulso
procesales.
Se prevé la
posibilidad de que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de
un previo acuerdo alcanzado por las partes. Esta previsión, que podría reputarse
innecesaria dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto de
la controversia, no lo es, porque a través de su incorporación a un laudo el
contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros no
pueden rechazar esta petición discrecionalmente, sino sólo por una causa
jurídica fundada. La ley no hace sino dar cobertura legal a algo ya frecuente en
la práctica y que no merece objeción alguna. En cuanto al contenido del laudo,
ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos
parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o
sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas
cautelares.
La ley pretende
dar cabida a fórmulas flexibles de resolución de los litigios que son comunes en
la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si
existe responsabilidad del demandado y sólo después se decida, si es el caso, la
cuantía de la condena.
El laudo parcial
tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la cuestión que
resuelve, su contenido es invariable.
Respecto de la
forma del laudo, debe destacarse que análogamente a lo dispuesto para el
convenio arbitralla ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en
soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en
forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea
accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de
forma del convenio arbitral como en la de los del laudo la ley considera
necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los
requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que se utilicen
tan sólo soportes informáticos, electrónicos o digitales, si las partes así lo
consideran conveniente.
La ley introduce
la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las
partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la
expiración del plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de
que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas.
Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no
pocos casos de imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación
excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo,
de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley
considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser
acordada por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las
partes. El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la
controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los
árbitros.
En materia de
condena en costas se introducen ciertas precisiones sobre su contenido posible.
Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo. Esta
exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje,
por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida
antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus
intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido
protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación
transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización,
cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la
fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el
proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de
oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse
excepcional.
La ley contempla
determinadas formas de terminación anormal del procedimiento arbitral y da
respuesta al problema de la extensión del deber de los árbitros de custodia de
las actuaciones.
En la regulación
de la corrección y aclaración del laudo se modifican los plazos, para hacerlos
más ade cuados a la realidad, y se distingue en función de que el arbitraje sea
interno o internacional, dado que en este último caso puede bien suceder que las
dificultades de deliberación de los árbitros en un mismo lugar sean mayores. Se
introduce además la figura del complemento del laudo para suplir
omisiones.
VIII
El título VII
regula la anulación y revisión del laudo.
Respecto de la
anulación, se evita la expresión "recurso", por resultar técnicamente
incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de
impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los
motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como
regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco
de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se
inspiran en la Ley
Modelo. Se amplía el plazo para el ejercicio de la acción de
anulación, lo que no ha de perjudicar a la parte que haya obtenido
pronunciamientos de condena a su favor, porque el laudo, aun impugnado, tiene
fuerza ejecutiva.
El procedimiento
para el ejercicio de la acción de anulación trata de conjugar las exigencias de
rapidez y de mejor defensa de las partes. Así, tras una demanda y una
contestación escritas, se siguen los trámites del juicio
verbal.
IX
El título VIII se
dedica a la ejecución forzosa del laudo.
En realidad, la
Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas las normas, tanto generales como
específicas, sobre esta materia. Esta ley se ocupa únicamente de la posibilidad
de ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se
ejercite la acción de anulación.
La ley opta por
atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunque sea objeto de impugnación. Ningún
sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un
ordenamiento que permite ampliamente la ejecución provisional de sentencias. La
ejecutividad del laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado de
obtener la suspensión de la ejecución mediante la prestación de caución para
responder de lo debido, más las costas y los daños y perjuicios derivados de la
demora en la ejecución.
Se trata de una regulación que trata de ponderar los intereses
de ejecutante y ejecutado.
X
El título IX
regula el exequátur de laudos extranjeros,compuesto por un único precepto en el
que, además de mantenerse la definición de laudo extranjero como aquel que no ha
sido dictado en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales en
los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva York de 1958. Dado
que España no ha formulado reserva alguna a este convenio, resulta aplicable con
independencia de la naturaleza comercial o no de la controversia y de si el
laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el convenio. Esto significa que
el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un
régimen legal interno de exequátur de laudos extranjeros, sin perjuicio de lo
que pudieran disponer otros convenios internacionales más
favorables.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley se
aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español,
sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en
tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones
especiales sobre arbitraje.
2. Las normas
contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto
el apartado 2,
en los artículos
11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar
del arbitraje se encuentre fuera de España.
3. Esta ley será
de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras
leyes.
4. Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes
laborales.
Artículo 2. Materias objeto de arbitraje.
1. Son
susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición
conforme a derecho.
2. Cuando el
arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad,
organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las
prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes
del convenio arbitral.
Artículo 3. Arbitraje internacional.
1. El arbitraje
tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que, en el
momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios
en Estados diferentes.
b) Que el lugar
del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el
lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación
jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una
relación más estrecha,
esté situado
fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
c) Que la
relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del
comercio internacional.
2. A los efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un
domicilio,
se estará al que
guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no
tiene ningún domicilio, se estará a su residencia
habitual.
Artículo 4. Reglas de interpretación.
Cuando una
disposición de esta ley:
a) Deje a las
partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad
comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a
que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo
34.
b) Se refiera al
convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que
integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las
partes se hayan sometido.
c) Se refiera a
la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la
contestación,
se aplicará
asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en
el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo
38.
Artículo 5. Notificaciones,
comunicaciones y cómputo de plazos.
Salvo acuerdo en
contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de
comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) Toda
notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido
entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su
domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será
válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de
telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan
el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su
remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el
supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos
lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada
su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia,
en el último domicilio,
residencia
habitual, dirección o establecimiento conocidos del
destinatario.
b) Los plazos
establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de
la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el
lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el
primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un
escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél,
aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por
días se computarán por días naturales.
Artículo 6. Renuncia tácita a las
facultades de impugnación.
Si una parte,
conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún
requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para
ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible,
se considerará
que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta
ley.
Artículo 7. Intervención judicial.
En los asuntos
que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en
que ésta así lo disponga.
Artículo 8. Tribunales competentes para
las funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el nombramiento y remoción
judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde
tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda
al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno
de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o
residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su
elección.
2. Para la
asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de
prestarse la asistencia.
3. Para la
adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en
que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas
deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la
ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado
de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
5. Para conocer
de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo
Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde
aquél se hubiere dictado.
6. Para el
reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente
la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad
Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente
a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de
la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose
subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde
aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus
efectos.
Para la ejecución
de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de
Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios.
TÍTULO II
Del convenio arbitral y sus efectos
Artículo 9. Forma y contenido del
convenio arbitral.
1. El convenio
arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de
acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a
arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual.
2. Si el convenio
arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio
y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese
tipo de contrato.
3. El convenio
arbitral deberá constar por escrito,
en un documento
firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u
otros medios de telecomunicación que dejen constancia del
acuerdo.
Se considerará
cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para
su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro
tipo.
4. Se considerará
incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un
documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas
establecidas en el apartado anterior.
5. Se considerará
que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y
contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la
otra.
6. Cuando el
arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la
controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos
establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el
convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la
controversia, o por el derecho español.
Artículo 10. Arbitraje testamentario.
También será
válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar
diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a
la distribución o administración de la herencia.
Artículo 11. Convenio arbitral y demanda
en cuanto al fondo ante un Tribunal.
1. El convenio
arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales
conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien
interese lo invoque mediante declinatoria.
El plazo para la
proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo
para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el
procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la
citación para vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio
verbal.
2. La
declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones
arbitrales.
3. El convenio
arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones
arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de
medidas cautelares ni a éste concederlas.
Artículo 11 bis.
Arbitraje estatutario.
1. Las sociedades
de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se
planteen.
2. La
introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje
requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos
correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el
capital social.
3. Los estatutos
sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los
socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros,
encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros
a una institución arbitral.
Artículo 11 ter.
Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles.
1. El laudo que
declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro
Mercantil. El "Boletín Oficial del Registro Mercantil" publicará un
extracto.
2. En el caso de
que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo
determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los
asientos posteriores que resulten contradictorios con
ella.
TÍTULO III
De los árbitros
Artículo 12. Número de árbitros.
Las partes podrán
fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de
acuerdo, se designará un solo árbitro.
Artículo 13. Capacidad para ser árbitro.
Pueden ser
árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles,
siempre que no se
lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su
profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una
persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
Artículo 14. Arbitraje institucional.
1. Las partes
podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros
a:
a) Corporaciones
de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones
arbitrales, según sus normas reguladoras.
b) Asociaciones y
entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones
arbitrales.
2. Las
instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios
reglamentos.
3. Las instituciones arbitrales velarán
por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la
transparencia en su designación, así como su
independencia.
Artículo 15. Nombramiento de los
árbitros.
1. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad,
cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la
condición de jurista al árbitro que actúe como tal.
Cuando el
arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos
uno de ellos tenga la condición de jurista.
2. Las partes
podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros,
siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) En el
arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a
petición de cualquiera de las partes.
b) En el
arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así
designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio
arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a
la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del
árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las
partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse
de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la
última aceptación.
En caso de
pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos
otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el
árbitro que les corresponde nombrar,
todos los
árbitros serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de
las partes.
c) En el
arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal
competente a petición de cualquiera de las partes.
3. Si no
resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las
partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el
nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas
necesarias para ello.
4. Las
pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados
anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio
verbal.
5. El tribunal
únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los
documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio
arbitral.
6. Si procede la
designación de árbitros por el tribunal, éste confeccionará una lista con tres
nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el
tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser
árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e
imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un
tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar
un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de
los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes. A
continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante
sorteo.
7. Contra las
resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este
artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno.
Artículo 16. Aceptación de los árbitros.
Salvo que las
partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a
contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar
su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la
aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
Artículo 17. Motivos de abstención y
recusación.
1. Todo árbitro
debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo
caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o
comercial.
2. La persona
propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan
dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El
árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier
circunstancia sobrevenida.
En cualquier
momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la
aclaración de sus relaciones con algunas de las otras
partes.
3. Un árbitro
sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las
cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al
árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas
de las que haya tenido conocimiento después de su
designación.
4. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo
conflicto entre éstas.
Artículo 18.
Procedimiento de recusación.
1. Las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los
árbitros.
2. A falta de acuerdo, la parte que recuse
a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel
en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o
independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra
parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre
ésta.
3. Si no
prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las
partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su
caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
Artículo 19. Falta o imposibilidad de
ejercicio de las funciones.
1. Cuando un
árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por
cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo
razonable,
cesará en su
cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo
sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvar
dicho desacuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La pretensión
de remoción se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Se podrá acumular
la solicitud de nombramiento de árbitros, en los términos previstos en el
artículo 15, para el caso de que se estime la de remoción.
Contra las
resoluciones definitivas que se dicten no cabrá recurso
alguno.
b) En el
arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán
la cuestión.
Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto
en el párrafo anterior.
2. La renuncia de
un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme
a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior,
no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los
motivos mencionados en las citadas normas.
Artículo 20. Nombramiento de árbitro
sustituto.
1. Cualquiera que
sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las
normas reguladoras del procedimiento de designación del
sustituido.
2. Una vez
nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán
si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.
Artículo 21. Responsabilidad de los
árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos.
1. La aceptación
obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir
fielmente el encargo,
incurriendo, si
no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por
mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el
perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las
acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los
árbitros.
Se exigirá a los
árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de
responsabilidad civil o garantía
equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca. Se exceptúan de la contratación de este
seguro o garantía equivalente a las
Entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones
públicas.
2. Salvo pacto en
contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las
partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los
honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la
administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los
árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si
dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los
árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo
comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del
plazo que les fijaren.
TÍTULO IV
De la competencia de los árbitros
Artículo 22. Potestad de los árbitros
para decidir sobre su competencia.
1. Los árbitros
estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o
cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A
este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará
como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión
de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la
nulidad del convenio arbitral.
2. Las
excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más
tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber
designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La
excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su
competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones
arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
Los árbitros sólo
podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta
justificada.
3. Los árbitros
podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o
junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del
asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio
de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión
fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el
ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento
arbitral.
Artículo 23. Potestad de los árbitros de
adoptar medidas cautelares.
1. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de
ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto
del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al
solicitante.
2. A las decisiones arbitrales sobre
medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de
aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de
laudos.
TÍTULO V
De la sustanciación de las actuaciones
arbitrales
Artículo 24. Principios de igualdad,
audiencia y contradicción.
1. Deberá
tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente
oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. Los árbitros,
las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar
la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las
actuaciones arbitrales.
Artículo 25. Determinación del
procedimiento.
1. Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior,
las partes podrán
convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en
sus actuaciones.
2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán,
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que
consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir
sobre admisibilidad,
pertinencia y
utilidad de las pruebas, sobre su práctica,
incluso de
oficio, y sobre su valoración.
Artículo 26. Lugar del arbitraje.
1. Las partes
podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo
determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la
conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a
las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar
que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o
para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán
celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen
apropiado.
Artículo 27. Inicio del arbitraje.
Salvo que las
partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el
requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio
del arbitraje.
Artículo 28. Idioma del arbitraje.
1. Las partes
podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de
acuerdo, y cuando de las circunstancias del caso no permitan delimitar la
cuestión, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el
lugar donde se desarrollen las actuaciones. La parte que alegue desconocimiento
del idioma tendrá derecho a audiencia, contradicción y defensa en la lengua que
utilice, sin que esta alegación pueda suponer la paralización del
proceso.
Salvo que en el
acuerdo de las partes se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas
establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en
los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros, sin perjuicio
de lo señalado en el párrafo primero.
En todo caso, los
testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento
arbitral, tanto en actuaciones orales como escritas, podrán utilizar su lengua
propia. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier
persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de
aquella.
2. Los árbitros,
salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de
proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación
realizada en idioma distinto al del arbitraje.
Artículo 29. Demanda y contestación.
1. Dentro del
plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las
partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la
contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la
naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que
formula,
y el demandado
podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular
sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes
o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o
proponer.
2. Salvo acuerdo
en contrario de las partes,
cualquiera de
ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de
las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente
por razón de la demora con que se hubiere hecho.
Artículo 30. Forma de las actuaciones
arbitrales.
1. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse
audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la
emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por
escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se
celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las
actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.
2. Las partes
serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán
intervenir en ellas directamente o por medio de sus
representantes.
3. De todas las
alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los
árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de
las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos
probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
Artículo 31. Falta de comparecencia de
las partes.
Salvo acuerdo en
contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los
árbitros:
a) El demandante
no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las
actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de
ejercitar alguna pretensión.
b) El demandado
no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones,
sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos
alegados por el demandante.
c) Una de las
partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán
continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que
dispongan.
Artículo 32. Nombramiento de peritos por
los árbitros.
1. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia
de parte,
uno o más peritos
para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las
partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente
para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione
acceso a ellos.
2. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros
lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen,
deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o
asistidas de peritos, podrán interrogarle.
3. Lo previsto en
los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las
partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos
libremente designados.
Artículo 33. Asistencia judicial para la
práctica de pruebas.
1. Los árbitros o
cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal
competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas
que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir
en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por
éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada
ante los árbitros.
2. Si así se le
solicitare, el Tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En
otro caso, el Tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos
supuestos el Secretario judicial entregará al solicitante testimonio de las
actuaciones.
TÍTULO VI
Del pronunciamiento del laudo y de la
terminación de las actuaciones
Artículo 34. Normas aplicables al fondo
de la controversia.
1. Los árbitros
sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para
ello.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional,
los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas
elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se
exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de
conflicto de leyes.
Si las partes no
indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen
apropiadas.
3. En todo caso,
los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán
en cuenta los usos aplicables.
Artículo 35. Adopción de decisiones
colegiadas.
1. Cuando haya
más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes
hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por
el presidente.
2. Salvo acuerdo
de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí
solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del
procedimiento.
Artículo 36. Laudo por acuerdo de las
partes.
1. Si durante las
actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o
parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las
actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan
y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en
forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
2. El laudo se
dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma
eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del
litigio.
Artículo 37. Plazo, forma, contenido y
notificación del laudo.
1. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo
laudo o en tantos laudos parciales como estimen
necesarios.
2. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que
se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo
acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los
árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se
haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni
a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan
podido incurrir los árbitros.
3. Todo laudo
deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar
constancia de su voto a favor o en contra. Cuando haya más de un árbitro,
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la
de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o
más firmas.
A los efectos de
lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por
escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para
su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro
tipo.
4. El laudo
deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los
términos convenidos por las partes conforme al artículo
anterior.
5. Constarán en
el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado
de conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará
dictado en ese lugar.
6. Con sujeción a
lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las
costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y,
en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las
partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del
arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento
arbitral.
7. Los árbitros
notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan
acordado o,
en su defecto,
mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado
2.
8. El laudo podrá
ser protocolizado notarialmente.
Cualquiera de las
partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que
el laudo sea protocolizado.
Artículo 38. Terminación de las
actuaciones.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, sobre notificación y, en su caso,
protocolización del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su
corrección,
aclaración y
complemento, las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus
funciones con el laudo definitivo.
2. Los árbitros
también ordenarán la terminación de las actuaciones
cuando:
a) El demandante
desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros
le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del
litigio.
b) Las partes
acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Los árbitros
comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o
imposible.
3. Transcurrido
el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de dos
meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los
árbitros de conservar la documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo,
cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los
documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre
que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante
asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso.
Artículo 39.
Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del
laudo.
1. Dentro de los
diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra,
solicitar a los árbitros:
a) La corrección
de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza
similar.
b) La aclaración
de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento
del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en
él.
d) La
rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto
sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles
de arbitraje.
2. Previa
audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de
corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días, y sobre la
solicitud de complemento y la rectificación de la extralimitación, en el plazo
de veinte días.
3. Dentro de los
10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio
a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado
1.
4. Lo dispuesto
en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección,
aclaración, complemento y extralimitación del laudo.
5. Cuando el
arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los
apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses,
respectivamente.
TÍTULO VII
De la anulación y de la revisión del
laudo
Artículo 40. Acción de anulación del
laudo.
Contra un laudo
definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en
este título.
Artículo 41. Motivos.
1. El laudo sólo
podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y
pruebe:
a) Que el
convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos.
c) Que los
árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su
decisión.
d) Que la
designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma
imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a
esta ley.
e) Que los
árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de
arbitraje.
f) Que el laudo
es contrario al orden público.
2. Los motivos
contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser
apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le
está legalmente atribuida.
3. En los casos
previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a
los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los
árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las
demás.
4. La acción de
anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su
notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o
complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta
solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Artículo 42. Procedimiento.
1. La acción de
anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, sin perjuicio de las
siguientes especialidades:
a) La demanda
deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos
justificativos de su pretensión, del convenio arbitral y del laudo, y, en su
caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el
actor.
b) El Secretario
Judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo
de veinte días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos
de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente
valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado
al actor para que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica
de prueba.
c) Contestada la
demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario Judicial citará a
la vista, si así lo solicitan las partes en sus escritos de demanda y
contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista,
o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran
aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes
periciales no sea necesaria la ratificación, el Tribunal dictará sentencia, sin
más trámite.
2. Frente a la
sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno.
Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de
laudos.
El laudo produce
efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de
anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias
firmes.
TÍTULO VIII
De la ejecución forzosa del laudo
Artículo 44. Normas aplicables.
La ejecución
forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y en este título.
Artículo 45. Suspensión, sobreseimiento y
reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del
laudo.
1. El laudo es
ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No
obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la
suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la
condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la
ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras
oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
2. El Secretario
judicial alzará la suspensión y ordenará que continúe la ejecución cuando conste
al Tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del
derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y
perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces
ordenados en los artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
3. El Secretario
judicial alzará la ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533 y
534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste al Tribunal que ha sido
estimada la acción de anulación.
Si la anulación
afectase sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y
subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación
parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO IX
Del exequátur de laudos extranjeros
Artículo 46. Carácter extranjero del
laudo. Normas aplicables.
1. Se entiende
por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio
español.
2. El exequátur
de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución
de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de
1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más
favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido
en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales
extranjeros.
Disposición adicional única.
Arbitrajes de consumo.
Esta ley será de
aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de
julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de
desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten
expresamente por el arbitraje en derecho.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio.
1. En los casos
en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere
recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere
iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley
36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje. No
obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio
arbitral y a sus efectos.
2. A los laudos dictados con posterioridad
a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta
relativas a anulación y revisión.
3. Los
procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos
extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se
seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje.
Disposición derogatoria única.
Derogaciones.
Queda derogada la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre,de Arbitraje.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El número 2.º del apartado 2 del
artículo 517,queda redactado en los siguientes términos:
2º Los laudos o
resoluciones arbitrales.
2. Se añade un nuevo párrafo al número
1.º del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción:
Cuando el título
sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos
acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
3. Se adiciona un número 4.º al apartado
1 del artículo 559 con esta redacción:
4. Si el título
ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de
autenticidad de éste.
Disposición final segunda.
Habilitación competencial.
Esta ley se dicta
al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.a y 8.a de la
Constitución.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente ley
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Por tanto, Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 23 de
diciembre de 2003.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente del
Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Observaciones
Vigencia
Modificaciones sufridas por esta norma:
*SE MODIFICAN los
artículos 8, 11, 14, 15, 17, 21, 28, 37, 39, 42, 43 y SE ADICIONAN los artículos
11.bis y 11.ter por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en
la
Administración General del Estado.
*SE MODIFICAN los artículos 33.2, 42.1 y
45, con efectos de 4 de mayo de 2010, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial.